Resumen: Se alega en el recurso la existencia de un desistimiento del art. 16.3 del CP, pues el acusado declaró que se arrepintió y que se marchó del establecimiento al ver el estado en que se encontraba la empleada de la Farmacia, lo que se desestima por la Sala ya que es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente y, en el presente supuesto, tanto de la declaración de la víctima, como de las imágenes reproducidas, se deduce que el acusado dio comienzo a la ejecución del delito, entró en la Farmacia, exhibió un cuchillo exigiendo el dinero, acercándose incluso a la caja con la dependienta y solo abandonó el establecimiento, de forma rápida, cuando entró un cliente y se dirigió a la empleada, por lo que tales pruebas se estima que evidencian que no se produjo un desistimiento voluntario del acusado, sino que el abandono de la Farmacia fue consecuencia de la imposibilidad de conseguir su propósito, porque la caja no se podía abrir y porque entró una persona en el local. Inaplicación de la atenuante de confesión, que también se alega, pues no se cumple el requisito cronológico, ni tampoco de la atenuante analógica pues el acusado se limitó a realizar una confesión parcial, reconociendo ser el autor cuando los agentes de la Policía Nacional ya lo sabían, y no aportó dato relevante alguno.
Resumen: Recuerda la Sala que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. El tribunal de apelación podrá revisar la valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. La convicción condenatoria no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, en concreto, en base a las manifestaciones de los testigos presenciales y directos de los hechos, los Mossos, como privilegiados observadores pudieron contemplar y describir el total desarrollo del iter criminis sin que quepa duda al respecto de la credibilidad de dichos testimonios.No pudiendo contar con la versión exculpatoria del acusado que no compareció sin que conste irregularidad en su citación.
Resumen: Señala el Tribunal que el recurso gira en torno a una única cuestión, como es si el importe de lo sustraído supero los 400 euros. Recuerda la Sala que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que quien recurra acredite que así procede por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones. Considera la valoración realizada ajustada a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y comparte la convicción que la Juzgadora extrajo de ello y a vista de todo cuanto expone, y como quiera que el principio in dubio pro reo opera cuando las dudas que se plantean son razonables, no cuando la alternativa que se presenta a la luz de la prueba practicada se revela irracional confirma la sentencia condenatoria.
Resumen: Se cuestiona por quien recurre su condena como responsable de un delito de robo con violencia al sostener que no se cumplen los elementos del tipo penal objeto de condena, no acreditada violencia alguna, por lo que, en todo caso, entiende que constituiría el tipo penal de hurto en tentativa. La Sala, por el contrario, entiende que se dispuso de prueba e cargo suficiente, y apta para destruir la presunción de inocencia , en base a los resultados probatorios que arrojaron los distintos medios de prueba practicados en el plenario con plenas garantías. y de ellos el Juzgador derivó, certeramente, justificándolo, convenientemente, en la sentencia, la concurrencia de los elementos esenciales del tipo penal, objeto de condena, así, teniendo en cuenta la imperfecta ejecución de la acción delictiva, la concreta voluntad de apropiarse de lo ajeno, con ánimo de lucro y empleo de violencia, aun de carácter leve, que tipifican la acción depredadora, como delito de robo con violencia, en grado de tentativa. El perjudicado relato que recibió un empujón cuando intentaban arrebatarle el móvil que portaba y los funcionarios de policía describieron con claridad una suerte de "mise en scene"desplegada, previamente, por el acusado, junto a otros dos individuos no identificados, visualizaran un forcejo posterior. La violencia leve desplegada por el acusado, aun con finalidad de huida, tras el intento de sustracción encaja en el tipo penal, objeto de condena.
Resumen: Recuerda la Sala que el Tribunal de apelación podrá revisar la valoración probatoria, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En relación a la prueba indiciaria sostiene que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, se trata de una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Los indicios deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatorio;estar absolutamente acreditados en virtud de prueba directa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo. Se concluye afirmando la suficiencia de la prueba de cargo, sin que los resultados de la prueba de descargo alcancen a suscitar la duda racional que conduzca no ya a la absolución, sino a la atemperación del tipo penal y en consecuencia de la consecuencia punitiva. No concurre la eximente pues se advierten datos o circunstancias que impiden justificar la anulación de facultades en el acusado.
Resumen: No existe identidad de hechos imputados, por lo que no puede apreciarse vulneración de la prohibición de bis in ídem. Ello sin perjuicio de que se practique, en su caso, la pertinente acumulación de condenas. La absolución de otros acusados en otra de las piezas de esta causa no significa nada concreto: sencillamente pone de manifiesto que es posible la intervención en los hechos (en este caso la de algún transportista entre otros), sin ser consciente del trasfondo defraudatorio.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve los acusados del delito contra la propiedad industrial del artículo 274 del código penal. La acusación particular y el ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia por infracción del artículo 274,solicitando se declare la nulidad de la sentencia. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria e interpreta el artículo 274 del código penal en el sentido de que se exige que el signo distintivo y el producto al que va adherido tenga unas características que sean suficientes para inducir a error al consumidor, no siendo necesario que lo cause, lo cual podría ser constitutivo de un delito de estafa, sino que, por su similitud con la original pueda confundirse con ella. Por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la propiedad intelectual, desestima el recurso.
Resumen: La Sala establece la responsabilidad del acusado en un supuesto en el que se intervinieron varios productos falsificados que tenía dispuestos a la venta. La sentencia recuerda que para apreciar el delito se requieren los siguientes elementos, comunes a todas las modalidades de este delito: ausencia de consentimiento del titular del derecho en exclusiva; existencia del registro; conocimiento de la existencia del registro por el autor del ilícito; finalidad industrial o comercial que se le de al producto. Y siendo el conocimiento del derecho exclusivo de la marca un presupuesto esencial para apreciar la existencia del delito contra la propiedad industrial, en el caso examinado se descarta que exista una situación de error basándose en que el recurrente huyó al verse sorprendido, a lo que se añade el reducido precio al que se vendía la mercancía. La sentencia, además, rechaza que haya transcurrido el plazo de prescripción de un año por paralización del procedimiento.
Resumen: La acción típica del delito de maltrato animal exige que el mismo se realice cruelmente. Dicho maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. El tipo no requiere la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar. El delito de abandono se puede cometer por dejar al animal abandonado totalmente a su suerte, o también por dejarlo abandonado en una determinado lugar en que queda dentro de nuestra esfera de control, pero en cualquier caso en condiciones tales que su vida o integridad física o integridad física peligre. Aunque sean varios los animales maltratados o abandonados se comete un solo delito. Se absuelve de ambos delitos por considerar que existe tan solo una situación de cuidado deficitario de los animales, ya sea por la falta de una supervisión continuada, o por deficiencia de los medios materiales dispuestos, pero que no puso en peligro la vida o la integridad física de los mismos.
Resumen: Señala el Tribunal que la sentencia objeto de recurso aplica de forma claramente indebida las provisiones que se contiene en el artículo 14.4 de la LECrim, atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento y fallo al Juzgado de lo Penal cuando carece manifiestamente de ella, ya que se ha condenado a los acusados por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 2, 241.1.2 3 y 4 ,en relación con el artículo 235.7. 9 del C.P, y con el artículo 74 del CP, cuya pena en abstracto puede exceder de la máxima de cinco años de prisión, al ser posible aumentarla hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que sucedió en el caso con uno de los acusados, a quien se impuso 6 años de prisión, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que la determinación de esta competencia objetiva viene dada por la pena que corresponde al tipo de delito en abstracto, no por la pena concreta que, en relación con la participación, grado de ejecución o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad haya de imponerse al delincuente, por lo que el órgano competente para su enjuiciamiento debe ser la Audiencia Provincial, lo que motiva la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, ante la vulneración de las garantías del proceso y consiguientemente la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión.